Definitivamente, y tras un breve periodo de incertidumbre provocada por el debate en el Senado de una posible prórroga de la reforma legal, a partir del día 30 de junio de 2017 los padres han de elegir el orden de los apellidos de sus hijos para inscribirlos en el Registro Civil (artículos 49.2 y 53 ley de registro civil).
Se acaba así con la centenaria tradición legal española que prefería el apellido paterno al materno, relegándolo al segundo lugar. El motivo de esta regla tiene su origen en el derecho romano, un sistema basado en sociedades patriarcales, pues así se simplificaba la línea sucesoria y se garantizaba la transmisión del patrimonio de padres a hijos. Pero ¿actualmente se justifica este orden tradicional de los apellidos?
El nombre y apellidos de las personas ha venido desempeñando históricamente una función de control público de la identidad del individuo. Pero no todos los países de nuestro entorno utilizan dos apellidos para identificar a las personas, e incluso en nuestro país vecino, Portugal, la regla general es que el apellido materno es el primero, por delante del paterno.
¿Qué es lo que ha cambiado ?
En España ya existía la opción, desde el año 2.000, de cambiar el orden de los apellidos si los padres se ponían de acuerdo antes de inscribir al menor. Para ello debían enviar una solicitud al efecto al encargado del registro. La ley 40/1999, 5 noviembre, sobre nombre y apellidos y orden de los mismos, introdujo esta posibilidad en el artículo 109 del Código Civil, pero, eso sí, exigiendo mantener el mismo orden respecto de todos los hijos que posteriormente tuviera la pareja. Se entendía entonces que es más justo y menos discriminatorio para la mujer permitir que ya inicialmente puedan los padres de común acuerdo decidir el orden de los apellidos de sus hijos.
Además, cualquier español mayor de edad tiene la facultad de invertir el orden de sus apellidos si así lo solicita.
Entonces, ¿qué es lo que ha cambiado desde hoy? La principal novedad es que ahora es necesario que los padres indiquen expresamente cual debe ser el orden de los apellidos del menor antes de inscribirle. Además, conforme a la anterior regulación, en caso de silencio regía lo establecido en la ley, es decir la preferencia por defecto del apellido paterno.
Para todos los niños nacidos a partir de mañana día 30 de junio, los trámites de inscripción en el Registro Civil varían en el sentido de que los padres deberán obligatoriamente consignar el nombre y los apellidos del menor en la solicitud de inscripción, poniéndose de acuerdo en cuál de ellos será el primero. Por este motivo los medios de información han anunciado que con esta modificación legal se ponía fin a la preferencia del apellido del padre sobre el de la madre. Pero, al ser una decisión que precisa del acuerdo entre los progenitores y que deberán respetar si tienen más hijos… ¿se seguirá imponiendo la tradición?, y, más importante, ¿qué sucederá si existe conflicto? Esta es la segunda de las principales novedades que hoy entran en vigor: el orden lo decidirá finalmente el encargado del Registro Civil, un funcionario elegido por el Ministerio de Justicia.
¿Qué tengo que hacer a partir de ahora para inscribir a mi hijo en el Registro?
Desde 2015, ya no hace falta acudir al Registro Civil para inscribir al menor, la mayoría de hospitales y clínicas cuentan con un sistema para enviar on-line en un plazo de 72 horas toda la documentación necesaria del recién nacido y de sus progenitores, evitando el trámite de desplazarse físicamente al Registro Civil. Los padres tan solo tienen que cumplimentar un formulario que le entregará el personal facultativo en el que deben indicar y decidir de mutuo acuerdo cuál será el nombre y el orden de los apellidos de su retoño (artículo 46 de la ley del registro civil).
En el caso de que la filiación tan solo esté determinada respecto de la madre, será ella la que elija para su hijo de entre sus apellidos el orden en el que se impondrán al menor.
Atención: un funcionario decidirá por los padres si no se ponen de acuerdo
Si los padres no han hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción o no se han puesto de acuerdo en el orden de los mismos, la decisión corresponde desde hoy al encargado del Registro Civil que tiene que inscribir al menor.
Antes requerirá a los progenitores., o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que, en un plazo de tres días, le comuniquen los apellidos y el orden de los mismos. Transcurrido este plazo, será el encargado el que decida finalmente el orden “atendiendo al interés superior del menor” según señala expresamente la ley (artículo 49. 2 de la ley del registro civil).
No es fácil determinar cuál o cuáles sean los criterios que seguirá el funcionario para atender en esta decisión al “interés superior del menor”, ¿el apellido más fácil de pronunciar? ¿el que no tenga una mala rima con el nombre?. En este sentido, parece que se hace necesario que la Dirección General del Registro y del Notariado de una serie de pautas que faciliten esta decisión al encargado del registro.
La jurisprudencia ha resuelto en ocasiones esta disyuntiva, como en el caso analizado en 2015 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sentencia 8/2016 de 14 de enero, Rec. 439/2015), en el que el tribunal decidió, en virtud del interés superior del menor, alterar el orden de los apellidos, estableciendo el de la madre en primer lugar. Se tuvo en cuenta en este caso, que el padre había iniciado el proceso de reclamación de la filiación cuando el menor ya tenía dos años, y a la finalización del mismo ya tenía 6. Además, desde su nacimiento el menor había utilizado como primer apellido el de la madre y durante este periodo de su vida tanto en su vida familiar como social (incluso a los efectos de tarjeta médica) había ostentado los apellidos maternos, y por tanto así era conocido tanto en el ámbito familiar como en el escolar y social.
El Tribunal Supremo ha acudido a este mismo criterio, que se basa en la relevancia identificativa del primero de los apellidos, manteniendo el apellido que ostentaba el menor y por el que era reconocido en su ámbito social.
¿Puedo cambiarlo si no me gusta?
Los padres deben pensárselo bien antes de decidir el orden de los apellidos de su primer hijo, porque será el que deban seguir para los hermanos menores.
Pero además, tal y como señalábamos anteriormente, el niño puede solicitar invertir el orden de sus apellidos al cumplir la mayoría de edad. Así lo reconoce el Código Civil y lo regula la ley del registro civil.
Los trámites a llevar a cabo dependerán de si el cambio se refiere únicamente a invertir el orden de los apellidos o añadir un “de” entre ellos, o la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos extranjeros, para lo cual solo deberá remitir una declaración de voluntad al encargado del registro, o si el cambio es de mayor calado, como, por ejemplo, inscribir oficialmente un apellido del que el solicitante pueda demostrar que hace uso habitual (artículo 53 de la ley del registro civil). En este caso será necesario tramitar un expediente en el que un tercero legitimado puede formular oposición al cambio (artículo 54 de la ley del registro civil).
¿Y qué pasa con el nombre y los apellidos si eres un extranjero nacionalizado?
En la mayor parte de los países el nombre y apellidos de las personas tienen relación directa con su estatus, y, por tanto, su regulación está sometida a la ley de la nación a la que pertenecen. Por ello el nombre y los apellidos de los españoles se hayan regulados por la ley española. Pero ¿qué sucedería si un nacional italiano quisiera adquirir la nacionalidad española? ¿debería adaptar el orden de sus apellidos a nuestra legislación?
Existe distintos Convenios Internacionales para resolver estas cuestiones. El Convenio de Munich, de 5 de septiembre de 1980, resuelve las dudas sobre qué ley resulta aplicable a los apellidos y nombres. Por otra parte, el Convenio de La Haya de 12 de abril de 1930, sobre conflictos de ley en materia de nacionalidad, dispone que «un individuo que posea dos o más nacionalidades podrá ser considerado por cada uno de los Estados de los que posee su nacionalidad como ciudadano propio». Pero esta afirmación puede resultar un gran inconveniente para el interesado que sería identificado con apellidos distintos según el Estado que se trate.
Sobre estas situaciones conflictivas se ha pronunciado el tribunal de justicia europeo que, en el asunto García Avello, dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 y estimó contraria al derecho comunitario la normativa del Estado belga, que establecía que en caso de doble nacionalidad de un belga debía prevalecer siempre la nacionalidad belga a efectos de imposición de los apellidos (coincidente, pues, en este punto con la ley española). En el supuesto de dicha sentencia, dos menores hispano-belgas fueron obligados a inscribirse en el Registro Civil belga con los apellidos que establecía el Derecho belga (García Avello, patronímico del padre), desestimándose la petición del padre español que había solicitado que se inscribiesen con los apellidos que les correspondían según el Derecho español (García como primer apellido paterno y Weber como primero materno).
Volviendo a nuestro ejemplo, el italiano que se ha nacionalizado español, conforme a esta sentencia se le deberá dar libertad para elegir qué ley nacional, la italiana o la española, quiere aplicar con respecto al nombre y apellidos.
Cuando al adquirir la nacionalidad española se tenga que renunciar a la anterior, la regla es la de conservar los apellidos que tenía, aun siendo contraria a la legalidad española, si así lo decide en el momento de adquirir la nueva nacionalidad (artículo 56 de la ley del registro civil y artículo 199 del Reglamento).
Sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español se ha pronunciado la Dirección General del Registro y del Notariado en una instrucción de 23 de mayo de 2007.
Fuente: Noticias Jurídicas